martes, 17 de junio de 2008

Diferenzas entre ética e dereito.A liberdade.

  • A ética é a maneira de pensar e de comportarnos independentemente e o dereito son unhas normas que debemos cumplir a parte da nosa forma de pensar.
    A liberdade é a capacidade que ten un individuo de poder elixir o que é mellor para el. A liberdade de facer sen a de querer non é posible e a de querer sen facer sí porque hai uns límites e non podemos facer todo o que queremos.
  • A liberdade é un medio para outra causa que é a convivencia cos demais individuos da sociedade। É posible dentro duns límites legales.
  • A ética é o conxunto de accións consideradas boas।A ética non trata de factos senón de valores.Pode definirse a ética como a parte da filosofía que trata do carácter, hábitos, ou actos morais de calquera clase que estes sexan, a saber en canto son bos ou malos.En cambio. o dereito é un conxunto de normas e contidos que se non se cumpren te levan a unha sanción.Tanto a ética como o dereito son sistemas norvativos ,ó igual que as regras de trato social, que afectan a obxectos distintos.Na ética as normas son intrxectadas a través das relacións saciais e regulan tanto a infración real como o seu mero propósito.No Dereito, pola contra,o decisivo é a conformidade coa lei,o acto tal como se exteriorizou e non o mero pensamento ou desexo.A primeira, pois, regula e penaliza tanto os actos meramente internos como aqueles que teñen unha manifestación externa, mentres que o segundo regula e penaliza so aqueles actos internos.
  • A liberdade sería a capacidade de elixir o teu destino e a posibilidade de escoller varias alternativas posibles।Sería a "posibilidade de elección de autodeterminación".A definición de liberdade como ausencia de coaación é unha definición negativa e imperfecta. A liberdade entón supón a ausencia de coaccións e implica a posibilidade de escolla entre varias alternativas posibles, entre varias opinións mediante actos espontáneos e non forzados.
    Por outra parte non é posible a liberdade de facer sen a de querer e a inversa xa que non sería liberdade.Ademais a liberdade é un medio para outra cousa que é a convivencia cos demais e toda a liberdade é posible duns límites legais.

Definición de xustiza de Aristóteles

A cidade existe se habitan nun mesmo territorio e contraen matrimonio entre si. Así xurdiron nas cidades relacións familiares, festas, etc. A decisión de vivir en común é amizade.
A cidade é a asociación de familias e aldeas para unha vida perfecta e autosuficiente.
A comunidade política ten por obxecto as boas intencións e non só a vida en común. Mediante a práctica de virtude hai un equilibrio entre os extremos. Entre o temerario e o cobarde existe o valor.
Todos os que discuten sobre os réximenes políticos falan só dunha parte do xusto. Toman a xustiza como eles creen. É difícil buscar unha xustiza que sea válida para todos.

Definición de xustiza de J.S Mill

O sentimento de xustiza para J.S. Mill consiste no desexo de castigar ou de vinganza. Este sentimento provoca nel un rexeitamento hacia calquera cousa que lle puidera resultar desagradable.As persoas xustas rexeitan os danos causados á sociedade, aínda que ésta non resulte danada e non rexeitan un dano que se lles cause a elas persoalmente.

lunes, 16 de junio de 2008

Modelo de recurso administrativo-contecioso

TSJA. Recurso contencioso - administrativo de Granada contra el Ruido contra la Ordenanza Municipal de Protección del Ambiente Acústico en GranadaLas sanciones establecidas en la ordenanza no se ajustan a lo establecido en la Ley 7/94 de Protección Ambiental de Andalucía
[El TS JA LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA (SECCION2ª).DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA.Doña CONCEPCION PADILLA PLASENCIA, Procuradora de los Tribunales y de la Asociación GRANADA CONTRA EL RUIDO, extremo que consta acreditado en el Recurso Contencioso Administrativo que con el núm. 1518/01, se sigue ante la Sección Segunda de esa Sala, comparezco y como mejor en derecho proceda,
DIGO:
Que por medio del presente escrito y dentro del plazo señalado vengo a deducir demanda contra la Ordenanza Municipal de Protección del Ambiente Acústico en Granada, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia núm. 29, el día 6 de Febrero de 2001, y ello al amparo de lo dispuesto en la vigente Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa y en relación con los siguientesH E C H O S:Primero.- Con fecha 13 de junio del 2000, mediante escrito dirigido al Ilmo. Sr. Tte de Alcalde delegado de Área, el jefe del servicio de Control Ambiental, del área de medio ambiente, salud y consumo del Ayuntamiento de Granada, razona la necesidad de iniciar un procedimiento tendente a la aprobación de una Ordenanza Municipal de protección del ambiente acústico de Granada, invocando la Ley 7/94 de Protección Ambiental Andaluza y Reglamento de Calidad del Aire (Decreto 74/96), como nuevas bases legales que obligan al Ayuntamiento de Granada a modificar o sustituir la norma existente (Norma de Medición y Evaluación de Ruidos Perturbadores, NM-MERP 84).Con fecha 15 de junio del 2000, la Comisión Municipal informativa de Medio Ambiente y Consumo, da su conformidad a la propuesta de aprobación inicial del proyecto de Ordenanza Municipal de protección del medio ambiente contra los ruidos y vibraciones. En la sesión ordinaria celebrada el 30 de junio del 2000, el Excmo. Ayuntamiento Pleno, aprueba inicialmente la Ordenanza Municipal de protección del ambiente acústico en Granada, sometiendo a información pública y audiencia a los interesados, la mencionada Ordenanza.Segundo.- En el B.O.P. núm. 197 de 28 de agosto del 2000, se pone en general conocimiento la aprobación inicial de la Ordenanza a las que nos estemos refiriendo, abriéndose un plazo de treinta días para presentar alegaciones; dentro del mismo consta en el expediente administrativo que se formularon tres escritos, uno corresponde a un ciudadano y los otros dos a sendas asociaciones: vecinas y vecinos “Bajo Albayzin” y Granada contra el Ruido. Tercero.- Concluido el plazo de alegaciones, el Director de Servicio de Medio Ambiente, efectúo un informe (página 236) sobre las alegaciones presentadas por la asociación Granada contra el Ruido, recogiendo algunas de las indicaciones e ideas del escrito presentado, así como algunos de los artículos de la Ordenanza redactada por esta asociación. El día 19 de diciembre del 2000, se da por concluido el proceso de consultas y posibles modificaciones de la Ordenanza Municipal de Protección del Ambiente Acústico de Granada y se propone se someta al Excm. Ayuntamiento Pleno la aprobación definitiva de dicha ordenanza. Aprobación que se efectúa en la sesión de fecha 29 de diciembre del 2000, siendo publicada en el Boletín Oficial de la Provincia el día 6 de febrero del 2001. Cuarto.- En las alegaciones que presento en su día la asociación que promueve el presente Recurso, se efectuaban unas consideraciones generales sobre el grave problema que supone el ruido para una armónica convivencia, especialmente en la ciudad de Granada, se pusieron de manifiesto incoherencias y contradicciones en las Ordenanzas aprobadas inicialmente, e incluso se preparó una ordenanza alternativa, todo ello en el ánimo de colaborar en la obtención de una normativa justa y eficaz, que junto con una decidida voluntad política de acometer el problema de la contaminación acústica, - voluntad que hasta ahora no hemos constatado- permitiera lograr resultados en esta materia, (consta en el expediente administrativo remitido en los folios números 129 al 172, la documentación elaborada por esta parte), amen de dicho trabajo se mantuvieron varias entrevistas con responsables del Ayuntamiento de Granada, en la idea de colaboración que se ha invocado.Es necesario reseñar al objeto de que se comprenda la motivación del presente Recurso, que la asociación que representado ha realizado una importante y desinteresada labor para la consecución de un marco legal, que permita luchar con armas eficaces contra el principal problema de contaminación que padecemos en esta ciudad, y se le han indicado a todas las personas con responsabilidad en el Ayuntamiento de Granada, notorias e importantes contradicciones entre la normativa aprobada y las normas de mayor rango jerárquico, que rigen para toda Andalucía, intentado evitar que se produzca una situación de disfunción legal, que haga absolutamente baldía e inaplicable la normativa aprobada. Esos temores se han confirmado, a pesar de los esfuerzos desplegados, haciendo necesario el presente procedimiento, única vía que nos queda para pedir la revisión de una disposición que en algunos artículos contradice a la Ley en que se fundamenta, creando inseguridad y serias dudas en su posible en su aplicación práctica.En consecuencia, y contra dicha Ordenanza, tal y como mi representado había tenido ocasión de manifestar en diversas ocasiones, se formuló con fecha 2 de abril del 2001, el presente Recurso.A los anteriores hechos, corresponde los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO. La competencia del Tribunal al que nos dirigimos viene determinada por lo dispuesto en el artículo 10.1 b), de la Ley núm. 29/1998, de 13 de julio, al disponer:1. Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores conocerá en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con: b) Las disposiciones generales emanadas ... de las Entidades Locales.La competencia territorial corresponde a tenor de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 29/1998, a esa Sala. El procedimiento a seguir se ajustará a lo previsto en el capitulo I, del Titulo IV, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
SEGUNDO.- LEGITIMACION.La legitimación de esta parte se fundamenta en la afectación de la normativa que recurre, dentro del objeto de la asociación Granada contra el Ruido, que precisamente fue constituida por una serie de ciudadanos muy preocupados por la existencia en la ciudad de Granada de unos niveles de ruidos, que imposibilitan el desarrollo normal de la actividad y el descaso de la mayoría de los vecinos, ello en concordancia con lo previsto en el artículo 19.1 b) de la Ley núm. 29/1998.
TERCERO.- CUANTIA DEL PROCEDIMIENTO.Como se indica en nuestro escrito de interposición del presente Recurso, la cuantía del procedimiento es indeterminada.
CUARTO.- LEGISLACION VIGENTE EN MATERIA DE RUIDO.Es relativamente reciente que el derecho se haya ocupado del ruido, como una forma de alteración y degradación del medio ambiente grave y perturbadora, con aptitud para suponer una vulneración de los derechos fundamentales recogidos en nuestra Constitución, como ha tenido ocasión de poner de manifiesto el Tribunal Constitucional en su reciente Sentencia de 24 de mayo del 2001, que indica en sus fundamentos jurídicos:Partiendo de la doctrina aquí expuesta en apretada síntesis, debemos señalar que estos derechos han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales. En efecto, habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias ya mencionadas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como se refleja en las Sentencias de 21 de febrero de 1990, caso Powell y Rayner contra Reino Unido; de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España, y de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia. En efecto, el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas).Consecuentemente, procede examinar, siempre en el marco de las funciones que a este Tribunal le corresponde desempeñar, la posible incidencia que el ruido tiene sobre la integridad real y efectiva de los derechos fundamentales que antes hemos acotado, discerniendo lo que estrictamente afecta a los derechos fundamentales protegibles en amparo de aquellos otros valores y derechos constitucionales que tienen su cauce adecuado de protección por vías distintas.Dicha doctrina, de la que este Tribunal se hizo eco en la STC 199/1996, de 3 de diciembre (F. 2), debe servir, conforme proclama el ya mencionado art. 10.2 CE, como criterio interpretativo de los preceptos constitucionales tuteladores de los derechos fundamentales (STC 303/1993, de 25 de octubre, F. 8). En el bien entendido que ello no supone una traslación mimética del referido pronunciamiento que ignore las diferencias normativas existentes entre la Constitución Española y el Convenio Europeo de Derechos Humanos ni la antes apuntada necesidad de acotar el ámbito del recurso de amparo a sus estrictos términos, en garantía de la operatividad y eficacia de este medio excepcional de protección de los derechos fundamentales. Desde la perspectiva de los derechos fundamentales implicados, debemos emprender nuestro análisis recordando la posible afección al derecho a la integridad física y moral. A este respecto, habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE. Efectivamente, en el último decenio se ha producido una importante toma de conciencia, de la importancia que tiene el cuidado y respeto al medio ambiente, y dentro de este, el relevante papel que juega el luchar contra la contaminación acústica, que acompaña de forma habitual nuestra actividad, esparcimiento e incluso nuestro descanso. Ocupándose el legislador de esta materia, en concreto y refiriéndonos a la Comunidad Autónoma de Andalucía, se aprobó la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental.Como se indica en su exposición de motivos, la Ley andaluza de protección ambiental, tiene un esquema muy simple pero no exento de coherencia, a saber: se establecen unas Disposiciones Generales, en su breve Titulo I, para posteriormente tratar en el Titulo II, sobre la Prevención ambiental, y en el siguiente de la Calidad ambiental, dejando para el cuarto y último Titulo, lo concerniente a Disciplina ambiental. Podemos afirmar que la Ley establece dos ámbitos claros de actuación, el primero consistente en la creación de un esquema de actuación administrativa previa, tendente a conseguir que las actividades que se inician se ajusten a los parámetros de calidad ambiental, que es el segundo ámbito en que despliega sus efectos la Ley 7/1994, siendo la calidad ambiental utilizada como un parámetro que señala unos limites que se pueden considerar como idóneos, y dentro de los cuales se consigue la protección del medio ambiente, que se califica como una necesidad social y un derecho colectivo de los ciudadanos.Dentro del Titulo III “Calidad ambiental”, se establecen tres capítulos, destinados respectivamente a: la calidad del aire, residuos y de las aguas litorales. Solo en el capitulo de la calidad de aire se define expresamente lo que se ha de entender por dicha calidad, que es entendida como : “la adecuación a niveles de contaminación atmosférica, ... que garanticen que las materias o formas de energía, incluidos los posibles ruidos y vibraciones, presentes en el aire no impliquen molestia grave, riesgo o daño inmediato o diferido, para las personas y para los bienes de cualquier naturaleza” (art. 38), fijando la ley una serie de objetivos en relación con los residuos, y unas determinadas obligaciones y precisiones procedimentales en relación con las aguas litorales. La ley se cierra con el Titulo IV dedicado a la Disciplina Ambiental, en el que se describen una serie de infracciones, que guardan relación mediante su correspondiente división en capítulos con la división que la ley, establece en lo referido a la Prevención ambiental y a la Calidad ambiental, dentro del capitulo de infracciones relativas a la calidad ambiental se distinguen y clasifican mediante secciones: calidad del aire, desechos y residuos sólidos urbanos, residuos tóxicos y peligrosos y calidad de las aguas litorales. En lo que al presente Recurso importa, tenemos que el Artículo 83 de la Ley 7/1994, establece:“Sin perjuicio de las previstas en la normativa vigente se considerarán infracciones administrativas las siguientes:1. El exceso de los límites admisibles de emisión de contaminantes.2. El no facilitar el acceso para realizar las mediciones sobre niveles de emisiones contaminantes o no instalar los accesos y dispositivos que permitan la realización de dichas inspecciones.3. El incumplimiento de las medidas de autocontrol impuestas.4. El exceso de los límites admisibles de emisión sonora.5. El no facilitar la información sobre medidas de emisiones e inmisiones en la forma y en los períodos que se establezcan.”A dichas infracciones, se les califica en lo relativo a su importancia en el: Artículo 85. “Se considerarán muy graves las infracciones administrativas referidas en el apartado 1 del artículo 83; graves las correspondientes a los apartados 2, 3 y 4 del mismo; y leves, las relativas al apartado 5 del citado artículo.”Y las sanciones que se previenen están contenida en el Artículo 87. “De acuerdo con lo establecido en esta Ley, las infracciones tipificadas en esta sección serán sancionadas con las siguientes multas:1. Infracciones muy graves: multa de 10.000.001 a 25.000.000 de pesetas.2. Infracciones graves: multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.3. Infracciones leves: multa de hasta 1.000.000 de pesetas.”Para completar el circulo que permite una correcta aplicación de la normativa que invocamos, queda por determinar cuales son los límites admisibles de emisión sonora, que actúan como “tipo” de la infracción administrativa prevista en la Ley 7/1994, y los encontramos delimitados en el Reglamento de la Calidad del Aire, Decreto 74/1996, de 20 de febrero, que recoge en su Anexo III, cuales son los limites admisibles de emisión sonora, indicando expresamente en su artículo 2, punto 2 “Las Ordenanzas Municipales sobre ruidos y vibraciones habrán de adaptarse a los limites de emisión e inmisión fijados por el presente Reglamento...”Resumiendo y concretando nuestro razonamiento relativo a la normativa que el ámbito de la Comunidad Andaluza, rige en materia de ruidos, podemos decir: La Ley 7/1994, de 18 de mayo determina como infracción administrativa grave: El exceso de los límites admisibles de emisión sonora, sancionable con multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas (artículo 83 en relación con los artículos 85 y 87), dichos limites los fija el Reglamento de Calidad del Aire (Decreto 74/1996, de 20 de febrero), que además establece que han de ser respetados por las Ordenanzas Municipales sobre ruidos y vibraciones. En contra de estas claras disposiciones la Ordenanza Municipal de Protección del Ambiente Acústico en Granada, publicada en el B.O.P. núm. 29, el 6 de febrero del 2001, establece unas infracciones administrativas, que contradicen de forma clara y rotunda las fijadas en la Ley 7/1994, en lo concerniente a su concepto, clasificación, gravedad y sanciones que prevé, tal y como argumentaremos en el siguiente fundamento. QUINTO.- ORDENANZA MUNICIPAL DE PROTECCION DEL AMBIENTE ACUSTICO EN GRANADA.La Ordenanza publicada el 6 de febrero del 2001, cuyo objeto es la protección del Ambiente Acústico, invoca como fundamento la Ley 7/1994 y el Decreto 74/1996 entre otras normas, en su artículo 2, sin embargo no aplica dichas normas en todo su desarrollo, puesto que si en líneas generales se fundamenta en la Ley de Protección Ambiental, y los limites autorizados de emisión e inmisión de ruidos, coinciden con lo que dispone el Reglamento de la Calidad del Aire, incomprensiblemente se diferencia de la norma que desarrolla en la consideración de las infracciones, dejando sin sancionar conductas que la Ley de Protección Ambiental considera como infracción grave, y fijando unas multas que contradicen claramente dicha norma.Así en la Ordenanza publicada el 6 de febrero del presente año, se establece en el articulo 65, apartado d) que constituye infracción administrativa grave “La puesta en funcionamiento de actividades, instalaciones o equipos permanentes productores de ruidos, que no cuentan con licencia municipal, y exceden los niveles permitidos de emisión e inmisión en más de 6 dBA, o transmitan niveles de vibración correspondientes a más de tres curvas base inmediatamente superior a la máxima admisible para cada situación. Y en el artículo siguiente dedicado a las infracciones administrativas leves, se recogen como tales en su grado mínimo el exceder los límites permitidos de emisión en tres o menos dBA –contando con la preceptiva licencia -, en grado medio exceder los límites permitidos de emisión en más de tres y menos o igual que seis dBA –con licencia municipal -, menos de tres sin se carece de licencia municipal, e infracción administrativa leve, en su grado máximo, el exceder los limites permitidos de emisión en más de seis dBA, si se cuenta con licencia municipal, y exceder dichos límites en más de tres y menos o igual que 6 dBA, si no se dispone de licencia municipal.El artículo 83 de la Ley 7/1994, establece que el exceso de los límites admisibles de emisión sonora, ha de considerarse infracción administrativa grave, mientras que en la Ordenanza de protección del ambiente acústico en Granada, para cometer dicha infracción, han de concurrir dos circunstancias: primera, que la actividad no cuente con licencia municipal, segunda, que excedan los limites permitidos de emisión e inmisión en más de 6 dBA., (artículo 66, apartado d). Sin que esta parte haya podido conocer cual es el motivo de que la Ordenanza municipal de protección del ambiente acústico en Granada, considere grave el exceso, solo y cuando, se superen en “seis decibelios” y no se cuente con licencia municipal. Y si los limites admisibles se superan en actividades o instalaciones permanentes de carácter industrial, comercial o recreativo, que cuenten con la preceptiva licencia municipal, en “tres o menos decibelios” –infracción administrativa leve, en grado mínimo -, en “mas de tres y menos o igual de seis decibelios” –infracción administrativa leve, en grado medio -, y en “mas de seis decibelios” –infracción administrativa leve, en grado máximo -, a la primera conducta correspondería una multa de 10.000 a 50.000 pesetas (60,1 a 300,5 euros), a la segunda, multa de 50.001 a 250.000 pesetas (300,51 a 1.502,53 euros) y a la tercera, multa de 250.001 a 1.000.000 pesetas (1.502,54 a 6.010,12 euros). Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 67, apartado 1 b, apartado 2 a, apartado 3 d, en relación con el artículo 68 de la Ordenanza municipal de protección del ambiente acústico en Granada.También son consideradas como infracciones leves, aunque aumentan en un grado, si los limites admisibles se superan en actividad o instalaciones permanentes de carácter industrial, comercial o recreativo, que no cuenten con licencia municipal y excedan en “tres o menos decibelios” –infracción administrativa leve, en grado medio -, en “mas de tres y menos o igual de seis decibelios” –infracción administrativa leve, en grado máximo -, a la primera conducta correspondería una multa de 50.001 a 250.000 pesetas (300,51 a 1.502,53 euros), a la segunda, multa de 250.001 a 1.000.000 pesetas (1.502,54 a 6.010,12 euros). Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 67, apartado 2 b, apartado 3 e, en relación con el artículo 68 de la Ordenanza municipal de protección del ambiente acústico en Granada.La contradicción entre lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 7/1994, y lo dispuesto en el artículo 67, apartado 1 b, apartado 2 a , apartado 2 b, apartado 3 d, y apartado 3 e, es tan evidente que prácticamente no necesita comentario alguno, basta un simple ejemplo: una fabrica que dispone de licencia municipal y que produzca unas emisiones sonoras que superan en muchos decibelios los limites de emisión –no es necesario establecer su cuantía -, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley de protección ambiental, cometería una infracción administrativa grave, sancionable con multa de 1.000.001 a 10.000.000 pesetas (6.010,12 a 60.101,21 euros), -la graduación se haría de conformidad con lo previsto en el articulo 84, uno de sus parámetros es el grado de superación-, pero si esta fábrica se encuentra en el núcleo urbano de Granada, y se aplica el articulo 67, apartado 3 e, - instalaciones permanentes de carácter industrial que cuentan con licencia municipal -, estaría cometiendo una infracción leve, en su grado máximo, sancionable con una multa de 250.001 a 1.000.000 pesetas (1.502,54 a 6.010,12 euros), si se supera los limites en mas de 6 dBa, si es en menos, estaríamos ante una infracción leve en grado medio (mas de 3 dBa) multa de 50.001 a 250.000 pesetas (300,51 a 1.502,53 euros), e infracción leve en grado mínimo, multa de 10.000 a 50.000 pesetas (60,1 a 300,5 euros), si los limites se han superado en tres o menos decibelios.Esta evidente contradicción entre la Ley y la Ordenanza, se ha puesto de manifiesto durante la tramitación de la citada Ordenanza, y una explicación que se nos ha dado es lo excesivo que puede resultar castigar con multa superior a 6.010,12 euros, el que se excedan los limites fijados en el Reglamento de calidad del aire; argumento que evidentemente no es de recibo, ya que las disposiciones legales se han de cumplir, salvo que la institución competente decida cambiarlas en tiempo y forma. Y mientras que ello no ocurra, en Andalucía el exceder los límites admisibles de emisión sonora, ha de ser considerado como infracción grave y sancionada con multa de 1.000.001 a 10.000.000 (6.010,12 a 60.101,21 euros), según dispone la Ley 7/1994, y consecuentemente ha de ser considerados nulos todos los preceptos de normas de inferior rango que se opongan a lo dispuesto en dicha Ley.Invocando a favor de nuestra interpretación los principios de legalidad y tipicidad, que son plenamente aplicables al Derecho Administrativo sancionador como ha declarado el Tribunal Constitucional (por todas sentencias números 15/1981, 3/1988 y 83/1990). El principio de legalidad supone que los Reglamentos u Ordenanzas de desarrollo de Leyes de la Comunidad Autónoma no pueden definir infracciones y sanciones, como tampoco pueden eliminar infracciones y sanciones impuestas por Ley, modificando el tipo que fija y determina la infracción. (STS 10 de febrero de 1997 RJ 1997\1407). Igualmente hemos de invocar que la potestad reglamentaria de los Ayuntamientos, se desarrolla en el ámbito de la Ley y con sujeción a los limites que impone la Ley, sea estatal o autonómica, que debe respetar lógicamente las competencias respectivas, como hace la Ley 7/1994, que determina un marco legal que los respectivos Ayuntamiento debe respetar y desarrollar, pero sin poder alterar el marco fijado por la Ley.En la relación que debe mantener los Reglamentos con la Ley que desarrolla, consideramos de interés invocar el Fundamento Jurídico de la Sentencia de la Audiencia Nacional núm. 625/1995, de 27 de octubre de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 2ª :El Tribunal Constitucional ha declarado de forma reiterada (Sentencias números 8/1981, 11/1981, 15/1981, 159/1986, 2/1987, 42/1987, 3/1988, 101/1988, 29/1989, 69/1989, 150/1989, 219/1989, 61/1990, 219/1991, 93/1992, 305/1993 y 117/1995, entre otras), acerca de dicho principio de legalidad en materia sancionadora que comprende una doble garantía: La primera, de orden material y alcance absoluto, tanto referida al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, refleja la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica en estos campos limitativos y supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos («lex previa») que permitan predecir con suficiente grado de certeza («lex certa») aquellas conductas y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción; la segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia de una norma de adecuado rango, que el Tribunal Constitucional ha identificado como ley en sentido formal, interpretando así los términos «legislación vigente» del artículo 25.1 de la Constitución, sin admitir, salvo casos o hipótesis de normas preconstitucionales, la remisión al Reglamento. En las mismas sentencias, el Tribunal Constitucional precisa los límites de esta garantía formal y considera que a veces es susceptible de minoración o menor exigencia, como en supuestos de normas preconstitucionales o en caso de remisión de la norma legal a normas reglamentarias, pero siempre que en este último caso queden en la ley «suficientemente determinados los elementos esenciales de la conducta antijurídica y la naturaleza y límites de las sanciones a imponer». En tal sentido dicho Tribunal llega a la conclusión de que lo prohibido por el artículo 25.1 de la Constitución es la remisión al reglamento que haga posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley.Todo lo anterior fundamenta nuestro argumento de que el artículo 67 de la Ordenanza Municipal de protección del ambiente acústico en Granada, en sus apartados: 1 b), 2 a) y b) y 3 d) y e), al contradecir lo previsto en la Ley 7/1994 de 18 de mayo, reguladora de la Protección Ambiental en Andalucía, no es conforme a Derecho y debe ser anulado. Igualmente el artículo 68 apartado 4 de la Ordenanza Municipal de protección del ambiente acústico en Granada, limita la cuantía de la multa para las infracciones calificadas como graves, fijada en el artículo 87 de la Ley 7/1994 de Protección Ambiental, careciendo de competencia para ello, ya que debe mantener las mismas cuantías que establece la Ley que afirma desarrollar.Por lo expuesto procede ySUPLICO A LA SALA que, habiendo por presentado este escrito lo admita, tenga por deducida la demanda que en él se contiene y, tras la tramitación pertinente, dicte sentencia estimando la presente demanda y declarando no ser conforme a Derecho y anulando el artículo 67 de la Ordenanza Municipal de protección del ambiente acústico en Granada, publicada en el BOP núm. 29 el 6-2-2001, en sus apartados: 1 b), 2 a) y b) y 3 d) y e). Así mismo, declarando no es ajustada a derecho la cuantía máxima de la multa que se impone en el artículo 68 apartado 4 de la Ordenanza Municipal de protección del ambiente acústico en Granada, referidas más arriba, en relación con la cuantía máxima impuesta en el artículo 87, apartado 2 de la Ley 7/1994 de Protección Ambiental. Con imposición de costas a la parte demandada.Es de justicia que pido a quince de julio de dos mil dos.

viernes, 13 de junio de 2008

Pasos a seguir para unha reclamación

Primeiro preséntase unha reclamación e se non che fan caso presentase se é ante el mesmo un recurso de reclamación ou vas o superior xerárquico (alcalde) presentando un recurso de alzada ante unha administración. Acábase e se non tes contra quen apelar e o alcalde che di que no tis razón e cando vas o tribunal de xustiza: se cha din que non acábase a vía xurídica e vas o contencioso administrativo (TRIBUNAL SUPERIOR DE XUSTIZA DE GALICIA ).
Na vía administrativa presentas ti a reclamación como cidadán , con eun procurador e un abogado.Se se agota a vía do tribunal superior de Galicia(órgano máximo), acábase a vía administrativa. Se non estás conforme e che interesa reclamar, ti podes apelar no Tribunal Supremo de Madrid; mediante un recurso de casación.
Hai que resolver para unificar a doctrina e presentas ese recurso. Se o Tribunal Supremo de Madrid che di que non , agótase esta vía xurídica. Se realmente se che vulnerou un dereito constitucional vas o Tribunal Constitucional e por último podes recurrir o Tribunais Internacionais.

Pasos a seguir para unha reclamación

Primeiro preséntase unha reclamación e se non che fan caso presentase se é ante el mesmo un recurso de reclamación ou vas o superior xerárquico (alcalde) presentando un recurso de alzada ante unha administración. Acábase e se non tes contra quen apelar e o alcalde che di que no tis razón e cando vas o tribunal de xustiza: se cha din que non acábase a vía xurídica e vas o contencioso administrativo (TRIBUNAL SUPERIOR DE XUSTIZA DE GALICIA ).
Na vía administrativa presentas ti a reclamación como cidadán , con eun procurador e un abogado.Se se agota a vía do tribunal superior de Galicia(órgano máximo), acábase a vía administrativa. Se non estás conforme e che interesa reclamar, ti podes apelar no Tribunal Supremo de Madrid; mediante un recurso de casación.
Hai que resolver para unificar a doctrina e presentas ese recurso. Se o Tribunal Supremo de Madrid che di que non , agótase esta vía xurídica. Se realmente se che vulnerou un dereito constitucional vas o Tribunal Constitucional e por último podes recurrir o Tribunais Internacionais.

Pasos a seguir para unha reclamación

Primeiro preséntase unha reclamación e se non che fan caso presentase se é ante el mesmo un recurso de reclamación ou vas o superior xerárquico (alcalde) presentando un recurso de alzada ante unha administración. Acábase e se non tes contra quen apelar e o alcalde che di que no tis razón e cando vas o tribunal de xustiza: se cha din que non acábase a vía xurídica e vas o contencioso administrativo (TRIBUNAL SUPERIOR DE XUSTIZA DE GALICIA ).
Na vía administrativa presentas ti a reclamación como cidadán , con eun procurador e un abogado.Se se agota a vía do tribunal superior de Galicia(órgano máximo), acábase a vía administrativa. Se non estás conforme e che interesa reclamar, ti podes apelar no Tribunal Supremo de Madrid; mediante un recurso de casación.
Hai que resolver para unificar a doctrina e presentas ese recurso. Se o Tribunal Supremo de Madrid che di que non , agótase esta vía xurídica. Se realmente se che vulnerou un dereito constitucional vas o Tribunal Constitucional e por último podes recurrir o Tribunais Internacionais.

miércoles, 11 de junio de 2008

Recurso de alzada

O MINISTRO DE INDUSTRIA, TURISMO E COMERCIO.
Paseo Lola Flores 160
ASUNTO:
Interposición do recurso de Alzada de 28 de séptiembre de 2006, da Secretería Xeral de enerxía pola que se establece o prazo de mantemento da tarifa regulada para a enerxía fotovoltaica en virtude do establecido no artigo referente.
Don Méndez Núñez, David con DNI 44587950-S con domicilio a efectos notificadores na calle Rosaleda Nº10 e con CP 36500.
EXPON:
PRIMEIRO
Que con fecha 16/10/04 se publicou no boletín oficial da Secretaría Xeral de Enerxía polo que se establece o prazo de mantemento da enerxía fotovoltaica.
SEGUNDO
Non estamos dacordo coa resolución porque non se axusta ao dereito.
Polo exposto,SOLICITO: que se teña por presentado este escrito, que sirva admitilo e se teña en forma de Recurso de Alzada contra a resolución dos anteriores feitos, ditada por unha autoridade superior e que se lle encontre unha solución o antes posible.

Modelo de reclamación

D./Dña David Torres Villamayor mayor de edad, con N.I.F. 77842842-M y domicilio a efectos de notificaciones en Santiago calle Rosaleda número 13 piso 1ºB C.P. 15700 actuando en nombre propio, ante ese Tribunal comparece, y como mejor proceda
EXPONE
Que con fecha 16/10/07, ha sufrido un accidente de coche en la autopista dirección Ourense, y denuncia el retraso de la ambulancia. La ambulancia ha tardado más de 1 hora en trasladarse al lugar del suceso. Reclama una sanción para este servicio y una mayor atención a los ciudadanos.Como consecuencia de la tardanza de este servicio sanitario el paciente ha sufrido mayores lesiones como las indicadas a continuación:
- Derrame cerebral a causa de un coágulo que tenía en la cabeza y la tarde llegada al centro hospitalario a complicado su atención.
- Hemorragias internas.
SOLICITA
Que teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito se sirva admitirlo, teniendo por formulada la solicitud de acumulación de las dos reclamaciones mencionadas en el cuerpo del presente escrito.En Lalín, a 17 de mayo de 2008
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Modelo de reclamación

D./Dña David Torres Villamayor mayor de edad, con N.I.F. 77842842-M y domicilio a efectos de notificaciones en Santiago calle Rosaleda número 13 piso 1ºB C.P. 15700 actuando en nombre propio, ante ese Tribunal comparece, y como mejor proceda
EXPONE
Que con fecha 16/10/07, ha sufrido un accidente de coche en la autopista dirección Ourense, y denuncia el retraso de la ambulancia. La ambulancia ha tardado más de 1 hora en trasladarse al lugar del suceso. Reclama una sanción para este servicio y una mayor atención a los ciudadanos.Como consecuencia de la tardanza de este servicio sanitario el paciente ha sufrido mayores lesiones como las indicadas a continuación:
- Derrame cerebral a causa de un coágulo que tenía en la cabeza y la tarde llegada al centro hospitalario a complicado su atención.
- Hemorragias internas.
SOLICITA
Que teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito se sirva admitirlo, teniendo por formulada la solicitud de acumulación de las dos reclamaciones mencionadas en el cuerpo del presente escrito.En Lalín, a 17 de mayo de 2008
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Teorías contemporáneas de xustiza de M.Walzer

Sempre hai grupos de persoas que pensan que a riqueza está mal repartida e que non debería estar controlada por persoas con poder ben sexa político ou económico.
A riqueza está controlada polas persoas con poder, polo máis forte, a honra polos ben nados e os cargos polos ben educados. Esto é o que di M. Walzer.
O conflicto social é intermitente ou endémico. Despois dun tempo as contra esixencias afloran se ben son de distintas clases tres delas son especialmente importantes:
1. A pretensión de que o ben dominante se distribúa de forma máis ou menos compartida que equivale a afirmar que o monopolio é inxusto. Esto da lugar a unha desigualdade económica.
2. A pretensión de que se abran vías para a distribución autónoma de todos os bens sociais equivale a afirmar que o predominio é inxusto. Hai grupos que pensan que esto non é xusto porque non lles parece unha boa razón.
3. A pretensión de que un novo ben monopolizado por un novo grupo remplace ó ben actual dominante iso equivale a afirmar que o esquema existente de predominio e monopolio é inxusto.
O monopolio que reside nuns poucos é inxusto.
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Teorías contemporáneas da xustiza de J.Rawls

O obxectivo de J. Rawls é presentar unha concepción da xustiza que xeralice e leve a un nivel máis elevado de abstracción a coñecida teoría do contrato social. Ten que haber unhas normas orixinarias que amanen dun criterio de xustiza.As teorías de xustiza deben estar feitas por todos e pódese facer un criterio de carácter universal.

As teorías contemporáneas da xustiza de Adela Cortizo

Según Adela Cortina o comunitarismo ético contemporáneo constitúe unha réplica ao liberalismo, producen efectos considerados como indesexables: individualismo insolidario, pérda de identidade cultural, etc.Os liberais descoidan e socavan os compromisos coa propia comunidade. O liberalismo minusvalora a vida política, contempla a asociación fundamentalmente da participación plena na comunidade, e ignora a importancia.A desigualdade xustificábase coas teorías de carácter divino, todos aqueles que tiñan riqueza, os pobres non o facían así.Hoxe en día a teoría do liberalismo non é aceptada. A xustiza é unha virtude reparadora das iguadades.Preténdese facer unha crítica do liberalismo.O liberalismo busca o benificio individual e non o ben en común. Non redistribúe a riqueza.Concibe a política como a defensa dos intereses individuales dalguén.

martes, 10 de junio de 2008

Voto particular

Si se presenta unha candidatura soamente de mulleres, non serían válidas porque podería crebar dereitos e incumplían a lei de paridade. Retrodescriminación, pódese volver contra dun. As leis cando se fan hai que pensar en todas as posibilidades para non crebar os dereitos. Os concellos de 10000 habitantes ten que ter un cándidato de todas as razas para incitibar ós distintos países, pero sería complicado atopar xente, e hai que ter certo coidado porque pódense volver contra dun. O básico e incitibar sen crebar dereitos. Hai que ter un 40% mínimo de homes ou mulleres e non haber unha diferenza mayor ao 60%.